Hispanoamérica en la legislación argentina temprana

«en los primeros tiempos, subsistió un fuerte sentimiento hispanoamericanista, un “patriotismo americano” (…) Como sucedió en las otras repúblicas, por necesidad y conveniencia de la sociedad independiente subsistió en el Río de la Plata, en términos generales, el sistema jurídico indiano (…) Las normas determinantes de los derechos especiales atribuidos a los hispanoamericanos prueban que el sentimiento de unidad continental perduró en muchas provincias argentinas por mucho tiempo (…) se habla de las demás repúblicas hispanoamericanas como de provincias y no estados a fin de secundar el propósito integracionista que animaba a esos textos»

Artículo del historiador del derecho Abelardo Levaggi, publicado originalmente con el título «Presencia de Hispanoamérica en la legislación argentina temprana (1810-1860)», tomado del sitio web del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

America hispana mapa indiano pequeñoI. PROPÓSITO

La identidad de origen y la comunidad de ideales existente entre los países hispanoamericanos tuvo que reflejarse de alguna manera en su legislación, con mayor razón en su legislación temprana, cuando aún estaba fresco el recuerdo de su común pertenencia a una misma organización política: la monarquía española, y a un mismo sistema jurídico: el sistema indiano. El objetivo de este trabajo es comprobar cómo se manifestó ese fenómeno de la legislación argentina del primer medio siglo de vida independiente.

La presencia de Hispanoamérica a la que me refiero tuvo a mi juicio cinco manifestaciones diferentes en el derecho patrio: 1) la subsistencia genérica del derecho indiano; 2) la ratificación expresa de la vigencia de algún texto del derecho indiano después de la independencia; 3) la recepción como fuente formal del derecho de la legislación hispanoamericana; 4) la influencia de la codificación hispanoamericana, y de algunas leyes especiales, en la codificación y en la legislación particular, y 5) el estatuto privilegiado atribuido a los hispanoamericanos.

Precisaré cómo se concretaron esas formas o maneras de la presencia hispanoamericana, y lo haré con algún detenimiento mayor en la última por ser ésta la primera vez que se la toma en consideración.

Antes de eso intentaré poner de resalto el significado que para la sociedad argentina de entonces tenía Hispanoamérica.

II. NACIONALIDAD HISPANOAMERICANA Y NACIONALIDAD ARGENTINA

Discutieron y discuten los autores sobre cuándo se formaron las diferentes naciones hispanoamericanas: si precedieron o si sucedieron a la independencia. En todo caso admiten que el proceso fue lento, si bien discrepan acerca del momento en que comenzó y de aquel en que quedó consumado.

Es atendible la opinión de Gonzalo Vial Correa en cuanto a que la independencia “encuentra ya constituidas las nacionalidades hispanoamericanas, y de que esta diferenciación nacional  -unida a la ruptura de los otros vínculos con España- es la causa más importante de la Emancipación”. Es evidente que la formación de las nacionalidades fue el resultado de un proceso dilatado y complejo, en el cual influyeron numerosos factores, entre ellos el particularismo del sistema jurídico-político indiano, la composición racial, la geografía, el clima , el aislamiento, la dificultad de las comunicaciones, las rivalidades económicas.

Por otra parte, también es cierto que, sobre todo en los primeros tiempos, subsistió un fuerte sentimiento hispanoamericanista, un “patriotismo americano”. Aun a riesgo de no ser novedoso citando a Bolívar como exponente de ese sentimiento, evoco una de sus frases, la dirigida al director de las Provincias Unidas del Río de la Plata, Juan Martín de Pueyrredón, en 1818, diciéndole que “una sola debe ser la patria de todos los americanos, ya que en todo hemos tenido una perfecta unidad”. En consonancia con ese pensamiento un periódico porteño publicó una poesía, que expresaba en una de sus estrofas lo siguiente:

Nobles americanos,

Honor y valentía,

Trábense nuestros lazos

Con dulce simpatía.

Durante la guerra por la independencia la prensa argentina informó con amplitud sobre su desarrollo en toda la América española. Además, se hizo eco de los acontecimientos políticos principales ocurridos en ella. En cambio, se interesó poco en informar sobre las instituciones políticas y las reformas legislativas de esos países, volcando su atención a Europa y los Estados Unidos. Por excepción, hacia 1832, en medio de un proceso –por otra parte trunco-de reformas le dedicó algunas notas a los trabajos de codificación emprendidos en Bolivia, Chile y México, y a las leyes particulares de Ecuador, Perú y Colombia.

Reales ordenanzas para la direccion, regimen y gobierno del importante cuerpo de la mineria de Nueva-España, y de su Real Tribunal General

Reales Ordenanzas de Minería de la Nueva España, en una edición de Lima de 1786.

La idea de la unidad tenía sus bemoles. Planteada en 1810 la alternativa de reunir o no una asamblea continental para decidir cuál sería el sistema de gobierno que reemplazaría a la monarquía española, el periódico oficial de Buenos Aires sostuvo que si se consultaba la forma monárquica parecía preferible a la asamblea general, pero que en realidad ese “sería el arbitrio, que habrían elegido gustosos todos los mandones buscando en él, no tanto la consolidación de un sistema, cual conviene a la América en estas circunstancias, cuanto un pretexto para continuar en las usurpaciones del mando al abrigo de las dificultades, que debían oponerse a aquella medida”.

Domingo F. Sarmiento, con referencia a la década de 1820, escribió que “la cosmopolita república que había palpitado con todas las emociones de la América, y hallado por tanto tiempo su sangre y sus tesoros tan bien empleados en Chile, como en Montevideo, en Lima, como en su propio seno, empezaba entonces a concentrarse en sí misma para darse una nacionalidad argentina”. Además del empleo de la sangre y los tesoros, había sido lanzada la candidatura del inca con la intención de que rigiera a una América meridional unida.

Pero el propio Bolívar, pese a sus trabajos por asociar a los Estados americanos –y sin la locución prepositiva- le manifestaba al mariscal Santa Cruz, con criterio realista, modificando sus puntos de vista anteriores, el 26 de octubre de 1826: “primero el suelo nativo que nada […] sirvamos a la patria nativa y después de este deber coloquemos los demás”.

Dado que ambas tendencias –la americanista y la localista- coexistieron, cabe adherirse a lo expresado por Manfred Kossok cuando interpreta que hubo una “dialéctica entre unidad y diversidad por la desintegración del entonces imperio colonial hispanoamericano”. La primera tendencia se manifestó en el interés por conocer las novedades que se producían en el resto de Hispanoamérica, en uniformar la marcha de los gobiernos respectivos y, desde luego, en las iniciativas encaminadas a la unidad o a la asociación. La segunda, en todas las medidas que se adoptaron para asegurar la independencia de cada una de las nuevas repúblicas y organizarse interiormente.

III. SUBSISTENCIA GENÉRICA DEL DERECHO INDIANO

Como sucedió en las otras repúblicas, por necesidad y conveniencia de la sociedad independiente subsistió en el Río de la Plata, en términos generales, el sistema jurídico indiano. El criterio de la subsistencia respondió a la regla de derecho, recogida por las Partidas, según la cual “en las cosas que se hacen de nuevo, se ha de catar el pro, antes que se mude lo antiguamente guardado” (VII, xxxix, 37), Aquel sistema, con las modificaciones que le introdujeron los gobiernos patrios, sólo fue sustituido por la codificación.

La regla de la aplicación subsidiaria del derecho castellano-indiano se observó invariablemente desde 1810. El Reglamento Provisorio de 1817, que tuvo vigencia general en el Río de la Plata, dispuso que

hasta que la constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los códigos legislativos, cédulas, reglamentos, y demás disposiciones generales y particulares del antiguo gobierno español, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e independencia de estas Provincias, ni con el Reglamento y demás disposiciones que no sean contrarias a él libradas desde 25 de mayo de 1810.

La supervivencia se operó tanto en el derecho privado como en el público, aunque en éste las novedades que se establecieron fueron necesariamente mayores que en aquél. El inspirador de la Constitución argentina de 1853, Juan Bautista Alberdi, escribió en este sentido que “somos la obra de esa legislación; y aunque debamos cambiar los fines, los medios han de ser por largo tiempo, aquellos con que nos hemos educado”.

Es interesante comprobar cómo algunas instituciones del derecho indiano, inicialmente derogadas por la Revolución, como presuntamente incompatibles con sus principios igualitarios, fueron posteriormente readoptadas como consecuencia del fracaso de las soluciones con las que se había pretendido reemplazarlas. Me refiero a instituciones convenientes para los indios, que después de haber sido abolidas reaparecieron en la legislación ulterior.

IV. RATIFICACIÓN DE ALGÚN TEXTO DEL DERECHO INDIANO

Otra de las modalidades que signaron la presencia hispanoamericana en la legislación argentina fue la confirmación de la vigencia de algún texto legal indiano, como si se tratara de su primera promulgación.

El código civil de Chile de Andrés Bello tuvo una gran influencia en la legislación ar

El Código Civil de Chile, redactado por el venezolano Andrés Bello, tuvo gran influencia como fuente de la codificación argentina.

El caso prototípico fue el de las Ordenanzas de Minería de la Nueva España, mandadas aplicar en el virreinato austral por la Ordenanza de Intendentes de 1782 reformada al año siguiente, pero no obstante ello resistida su observancia en favor de las antiguas Ordenanzas del Perú. Las autoridades patrias, repetidas veces, y salvo excepción, prescribieron la vigencia del texto novohispano, cuya influencia se extendió hasta la codificación, concretada en 1887.

Las veces en que fue ratificado fueron numerosas. La Asamblea General Constituyente, por ley del 7 de mayo de 1813, dispuso la creación de tribunales de minería “bajo las reglas adoptadas para igual establecimiento en México, y con las mejoras que se consideran más convenientes”. Otra ley nacional, el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, del 9 de diciembre de 1853, ordenó que hasta la sanción del Código de Minería rigieran “las Ordenanzas de México, con las modificaciones que las legislaciones de provincias hayan hecho en ellas, en todo lo que no se derogue por la presente ley”.

Entretanto, las provincias mineras habían legislado la materia y coincidido, salvo excepción también, en que fueran aplicadas dichas Ordenanzas. Valga como muestra que el Reglamento de Administración de Justicia de Mendoza, del 12 de septiembre de 1834, mandó que el juzgado del ramo se arreglara “en las resoluciones a las Ordenanzas de Minería, dictadas por el gobierno español para el antiguo Virreinato de México”.

V. RECEPCIÓN DE LA LEGISLACIÓN HISPANOAMERICANA COMO FUENTE FORMAL

Esta forma de presencia tan acentuada tuvo un carácter excepcionalísimo, pudiendo conjeturarse que difícilmente se haya reproducido en otros lugares no obstante tener su explicación en la premisa de la unidad del sistema jurídico hispanoamericano.

En la legislación patria argentina sólo una vez se verificó tal excepción. Fue en la provincia de La Rioja, en el Reglamento de Administración de Justicia del 12 de septiembre de 1856. Aparece en dos artículos, como para no dejar duda de su realidad.

Reza el artículo 3 que

a la Suprema Cámara de Justicia corresponde el conocimiento en segunda instancia de todas las causas civiles y criminales, con arreglo a las leyes de la provincia, y en todo lo que estas no hablen, a las hispanoamericanas, exceptuándose lo cedido por el Soberano Congreso, legalmente autorizado por esta provincia, al Gobierno General de la Nación Argentina a que pertenece.

Se agrega en el artículo 92 que en los asuntos civiles y criminales

el orden y forma de los procedimientos judiciales que se giran en los tribunales, deberán ser por la presente ley, por las leyes vigentes hispanoamericanas, en cuanto sean estas compatibles con nuestras leyes patrias, con las Constitución de la Confederación y la de la provincia.

Por el singular Reglamento la provincia de La Rioja incorporó a su derecho interno, en bloque, toda la legislación de las repúblicas hispanoamericanas, con las solas limitaciones establecidas allí mismo. Como consecuencia de las dos normas referidas, tanto en materia de derecho de fondo como de forma, tales leyes pasaron a serlo también de esa provincia argentina. Un ejemplo más notable de recepción de derecho de Hispanoamérica es improbable que pueda existir. Por otro lado, la ley riojana es demostrativa de que la dialéctica entre unidad y diversidad se mantenía viva en esa fecha tardía.

VI. INFLUENCIA DE LA CODIFICACIÓN Y LEYES ESPECIALES HISPANOAMERICANAS

El hecho, sobre todo con referencia a la codificación, incluida la constitucional, está parcialmente estudiado. El código hispanoamericano cuya influencia mereció la mayor atención fue el de Chile, redactado por Andrés Bello, una de las fuentes del código argentino.

En materia constitucional se ha señalado la influencia de la Constitución de Venezuela de 1811 en el proyecto de la Sociedad Patriótica de Buenos Aires, de 1813. Además se dice que ningún otro texto constitucional la ejerció tanto en las Provincias Unidas del Río de la Plata.

Mayor importancia aún tuvo la Constitución chilena de 1833 como fuente de la argentina de 1853, particularmente en la configuración de un Ejecutivo fuerte. El autor del anteproyecto, Alberdi, lo declaró sin ambages:

el poder ejecutivo argentino, que forma la facción prominente de la Constitución de 1853 […] mil veces más de asemeja al de Chile que al de Estados Unidos, a pesar de la diversidad de nombres; y debía preferirse la imitación de lo que era más análogo y adaptable a nuestra condición de ex colonia española y de habitantes de la América del Sur.

Antiguo cabildo de Santa Fe

Antiguo cabildo de Santa Fe (fotografía fechada hacia 1876). El Estatuto de la provincia de Santa Fe de 1819 refleja la concepción hispanoamericanista o continentalista del gobernador Estanislao López.

Es interesante recordar que un proyecto de Constitución argentina que no tuvo trascendencia, redactado en 1852 por Pedro de Angelis, es “en su mayor parte una copia de la Constitución federal mexicana”, como lo demostró Seco Villaba.

No sólo influyeron textos orgánicos, también lo hicieron leyes sueltas. Me limito a indicar, en materia de fundamentación de las sentencias, la del decreto chileno del 2 de febrero de 1837 y sus reglas complementarias en la ley de la provincia de Mendoza del 15 de noviembre de 1853, y en el reconocimiento de derechos hereditarios al cónyuge, la de la ley uruguaya de 13 de junio de 1837 en la del Estado de Buenos Aires del 20 de mayo de 1857. Este de las influencias puntuales es un terreno fértil poco explorado.

VII. ESTATUTO PRIVILEGIADO ATRIBUIDO A LOS HISPANOAMERICANOS

Si el terreno anterior fue poco explorado, creo poder asegurar que este no lo fue en absoluto. Las normas determinantes de los derechos especiales atribuidos a los hispanoamericanos prueban que el sentimiento de unidad continental perduró en muchas provincias argentinas por mucho tiempo. En particular, se exteriorizó en la época de los caudillos, con lo que de algún modo quedaría demostrado el error de John Lynch cuando dice, sin matizar el juicio, que ellos sólo se ligaron a los intereses regionales y carecieron de vocación hispanoamericanista.

Del conjunto de dichas provincias se destacan las del Litoral, y, entre ellas,  Corrientes. En esos casos, al menos, la vocación americanista habría salido del mero plano de la retórica –como sucedía con los documentos que abundaban en declaraciones favorables a la libertad e independencia de América- para encarnarse en reglas operativas. Estas, hasta donde llegó mi investigación, se refirieron a las condiciones exigidas para ser ciudadano, para el desempeño de funciones de gobierno, y a algún otro derecho especial.

El Estatuto provisorio de la provincia de Santa Fe, del 26 de agosto de 1819, primera Constitución provincial argentina, estableció que “todo americano es ciudadano”. Otras leyes fundamentales coincidieron en prescribir que “son ciudadanos y gozan de todos los derechos de tales, activos o pasivos en la provincia […] todos los hijos nativos de ella y demás americanos naturales de cualquier pueblo o provincia de los territorios que fueron españoles en ambas Américas, que residan en ella de presente y residiesen en adelante”, o que “es ciudadano el que haya nacido en las Américas, antes denominadas españolas, y resida en el territorio de la provincia”.

Una variante introdujo en las fórmulas anteriores el Reglamento Constitucional de Catamarca, del 11 de julio de 1823, al exigir la reciprocidad: los “americanos naturales de cualquier pueblo o provincia de los territorios que fueron españoles en ambas Américas, que residen en ella de presente, y residieren en adelante, son ciudadanos, siempre que usen de la recíproca las respectivas provincias, y gocen los derechos de tales (artículo 29). Nótese que en todos estos casos se habla de las demás repúblicas hispanoamericanas como de provincias y no estados a fin de secundar el propósito integracionista que animaba a esos textos.

Otra condición, la de cierto tiempo de residencia, puso el Código constitucional provisorio de Córdoba, del 1º de febrero de 1847, para el ejercicio del sufragio: todo extranjero “a los seis años de residencia tendrá voto pasivo para los empleos de la república, teniendo la indispensable calidad de americano” (capítulo VI, artículo 3). Aunque dentro de la categoría de los extranjeros, los americanos ocupaban un sitio de privilegio.

También para ser elegidos tuvieron un tratamiento especial. El Estatuto entrerriano de 1822 requirió para el cargo de diputado la condición de “ciudadano natural de la América” (artículo 20), y el Reglamento catamarqueño de 1823 negó la posibilidad de que fuera gobernador quien no tuviera “las calidades de ciudadano natural del territorio de las Américas libres” (artículo 92).

Algunos textos correntinos preceptuaron que quien era “extranjero de la América” y no estaba domiciliado no podía “discurrir lo interior de la provincia por estímulo del comercio ni por otro cualesquier motivo”, excepto si fomentaba establecimientos de agricultura, y que el gravamen impuesto a las herencias de extranjeros no comprendía a “los naturales de las repúblicas americanas antes Estados españoles, como también para el caso de ser instituidos herederos, que se equiparan a los nacionales”.

A la vista de los datos reunidos, de diversa naturaleza, parece que hay fundamento suficiente para afirmar que la legislación argentina temprana canalizó un sentimiento de unidad continental yacente en la sociedad, por lo menos en algunos de sus núcleos dirigentes, sentimiento que, pese al progreso de la conciencia nacional, tardó en desaparecer. La profundidad que había tenido se comprueba con el hecho de que aún palpitaba al promediar el siglo, varias décadas después de la independencia y de sus luchas. Sería interesante verificar si en las demás repúblicas la legislación correspondió a ese sentimiento.

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