«el ordenamiento jurídico virreinal no supone el aniquilamiento de las formas consuetudinarias prehispánicas (…) por el contrario (…) hay necesidad de que se «guarden y ejecuten» y a cuyo efecto gozan de aprobación y confirmación oficial (…) La aplicación del derecho castellano sobre los indios permitió que se les considerara, a éstos, como personas, categoría jurídica inexistente en el derecho prehispánico (…) al reconocerse de forma oficial el sistema jurídico preexistente (…) les otorgaba un derecho «exclusivo» para indios, un estatuto personal. El carácter proteccionista de la legislación indiana se evidencia en el reconocimiento de un derecho desconocido para los castellanos»
El siguiente texto es un extracto del ensayo originalmente titulado «Las Comunidades de Indios en el Derecho Indiano», de Laurence Chunga Hidalgo, jurista e historiador (Universidad de Piura – UDEP). Tomado del sitio web Revista Jurídica (Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas (Universidad Católica de Santiago de Guayaquil).
En los tiempos anteriores a la llegada de los españoles a territorio del imperio incaico, la norma jurídica se identificó con la costumbre. Evidentemente, el imperio incaico no es el creador del orden jurídico prehispánico sino que su mérito consiste en haber logrado una organización más o menos uniforme, en la que se aseguró la aplicación de las normas propias de los ayllus en concordancia con el derecho estatal establecido por la autoridad central.
Con la llegada de la cultura occidental traída por los españoles, y por consiguiente, la escritura, ésta abordó la esfera jurídica del mundo virreinal, desplazando, así, las formas consuetudinarias practicadas por las poblaciones originarias. A pesar de ello, amplios sectores de la vida social se mantuvieron reacios a la escritura y conservaron los usos y costumbres que el tiempo había consagrado. Los indígenas, en la solución de sus pleitos civiles y mercantiles, huyen de los procedimientos occidentales, por lo que muchas actuaciones jurídicas no se registran por escrito, y muchas de las que lo fueron se han perdido. Todo esto hace difícil su conocimiento, justamente por la ausencia de constancia documental. Sin embargo, la inexistencia de la prueba escrita no niega la existencia del derecho, al cual podemos llegar a través de sus efectos, siempre que éstos sean más o menos permanentes en el tiempo.
Esta complejidad jurídica virreinal, lleva a García Gallo a decir que el derecho indiano es el derecho propio de las Indias en sentido territorial, y comprende el derecho castellano transplantado al Nuevo Mundo, el derecho establecido, desde la Corona Castellana, para las Indias y, finalmente, el derecho de los indios o de las poblaciones autóctonas. Afirma el autor, que el derecho autóctono requiere un tratamiento especial, distinto y separado del derecho español, «por cuanto constituye un sistema distinto» Sigue leyendo









